Archivos para abril 19, 2018

Las relaciones entre la Moral y el Derecho constituyen una de las cuestiones más importantes y complejas de la Filosofía del Derecho, sobre todo si se tiene en cuenta que afectan al concepto del Derecho, a su aplicación, a las relaciones entre legalidad y justicia o al espinoso tema de la obediencia al Derecho. La Moral y el Derecho hacen referencia a una parte importante del comportamiento humano y se expresan, en gran medida, con los mismos términos (deber, obligación, culpa, responsabilidad). Se puede decir que el contenido del Derecho tiene una clara dependencia de la moral social vigente, de la misma forma que toda moral social pretende contar con el refuerzo coactivo del Derecho para así lograr eficacia social.

Las teorías en relación con la Moral y el Derecho se pueden sintetizar de la siguiente manera:

  • Confusión entre ambos conceptos.
  • Separación tajante, y
  • Consideración de ambos conceptos como distintos, sin perjuicio de las conexiones entre ambos.

Compartimos la tesis que establece la necesaria distinción entre la Moral y el Derecho, acompañada de una serie de conexiones muy relevantes. En tal sentido, se ha podido decir que «la distinción entre Derecho y Moral no debe dificultar el esfuerzo por constatar las conexiones entre ambas normatividades en la cultura moderna, ni la lucha por la incorporación de criterios razonables de moralidad en el Derecho, ni tampoco la crítica desde criterios de moralidad al Derecho válido». Veamos a continuación los aspectos fundamentales de las diferentes teorías.

  • Tesis de la subordinación del Derecho a la Moral.
    Este modelo subordina totalmente el Derecho a la Moral e inspira los ordenamientos jurídicos de base autocrática, totalitaria o dictatorial.
  • Tesis de la separación absoluta.
    Esta teoría sostiene que los criterios de moralidad e inmoralidad de una conducta son totalmente independientes de los criterios de legalidad e ilegalidad de la misma. Su mejor expresión se encuentra en el positivismo jurídico más radical, que considera relativos todos los valores morales y de justicia, siendo objeto de crítica en cuanto que el ordenamiento jurídico siempre traduce valores y concepciones morales vigentes o aceptados socialmente con carácter predominante.
  • Tesis que establece distinciones y conexiones.
    Esta tesis sostiene que hay un campo común a la Moral y al Derecho y es el que tiene que ver con las exigencias necesarias para una convivencia social estable y suficientemente justa. En consecuencia, un Derecho que se pretenda correcto ha de incluir en grado aceptable unos mínimos éticos. Pero no se confunden: hay un campo de la Moral que no tiene como objetivo transformarse en normas jurídicas y un ámbito dentro del Derecho que puede ser indiferente desde el punto de vista moral.

El Derecho y la Moral se encuentran íntimamente relacionados, pero son órdenes normativos distintos no equiparables y, por ello, es necesario precisar estas diferencias y relaciones.

A lo largo de la historia del pensamiento se han propuesto sobre todo cuatro criterios básicos de distinción entre el Derecho y la Moral, que en realidad responden a un mismo hilo conductor.

  1. En primer lugar, Thomasius –filósofo del Derecho del siglo XVll, perteneciente a la escuela del iusnaturalismo racionalista– observó que la Moral se ocupa de los actos humanos internos y el Derecho de los actos externos. Esta tesis debe ser matizada. En realidad, no existen actos puramente externos, pues todos los actos humanos tienen también un componente interno, en la medida en que emanan de la inteligencia y de la voluntad del hombre; sí existen, en cambio, actos humanos puramente internos, que permanecen en el interior del hombre sin manifestarse externamente. Por lo tanto, se puede afirmar –reformulando la tesis de Thomasius– que la Moral se ocupa de todos los comportamientos humanos –puesto que todos presentan una dimensión interior–, mientras que el Derecho se ocupa tan sólo de los comportamientos humanos que se manifiestan al exterior. En consecuencia, para el Derecho no son relevantes los actos puramente internos, de acuerdo con lo definido, es decir, aquellos que no tienen ningún tipo de manifestación externa, y si el Derecho quisiese ordenar la esfera de los actos puramente internos se estaría excediendo de sus límites. Aquí encontramos ya una primera distinción entre el Derecho y la Moral: una distinción de objeto, en virtud de la cual el objeto del Derecho es más reducido que el de la Moral. Pero más allá de esta diferencia de objeto, poco significativa –sólo nos dice que determinados comportamientos humanos, los puramente internos, no están sujetos a la regulación jurídica– lo que interesa sobre todo subrayar es que el Derecho enfoca los actos humanos precisamente desde la óptica externa. El punto de partida de la regulación jurídica es la dimensión externa de la conducta, mientras que, por el contrario, el punto de partida de la regulación moral es su dimensión interna.
    Una consecuencia de esta diferencia de perspectivas entre el Derecho y la Moral es la que subraya Kant: mientras que el Derecho exige tan sólo la obediencia material o externa, esto es, la realización del acto mandado o la omisión del acto prohibido, sin importarle el motivo de dicha obediencia, la Moral exige en cambio la obediencia formal o interna: exige una adhesión interna a la norma, que no es relevante en cambio para el Derecho.
  2. Precisamente, porque al Derecho sólo le interesa el cumplimiento externo de las normas, puede recurrir a la coacción para obtener ese cumplimiento, lo que en cambio no tiene sentido en el ámbito Moral, en el que lo relevante es el cumplimiento de los preceptos éticos por una adhesión interior. Éste es otro rasgo diferencial entre el Derecho y la Moral, la coercibilidad, que consiste en que el Derecho puede recurrir a la coacción para garantizar el cumplimiento de sus preceptos.
  3. Existe un tercer rasgo del Derecho, que de alguna manera es la razón que subyace a las dos diferencias anteriores: mientras que la Moral contempla a la persona humana como tal, y la contempla en su totalidad, el objeto de la consideración jurídica es tan sólo el conjunto de las posiciones o funciones típicas que la persona despeña en el ámbito del Derecho –comprador, vendedor, acusado, demandante, etc.–, lo que equivale a decir las posiciones o funciones típicas que esta desempeña en relación con los demás, puesto que es esa relación el objeto propio de la regulación jurídica, que no se ocupa de las conductas humanas que permanecen estrictamente confinadas a la esfera individual.
  4. Precisamente, porque el centro de atención del Derecho es, como hemos señalado, la conducta humana relacional, una última diferencia con respecto a la Moral radica en la estructura de las normas; concretamente, las normas jurídicas tienen una estructura imperativo-atributiva, es decir, están presididas por la reciprocidad entre derechos y deberes, de tal suerte que, en el ámbito jurídico, siempre hay frente a mi derecho un deber de otro y frente a mi deber un derecho de otro; reciprocidad que está ausente en las normas morales, que tienen una estructura puramente imperativa. Las obligaciones son comunes a la Moral y el Derecho. Por el contrario, los derechos son características específicas del Derecho.

Desde Kant se suelen establecer una serie de criterios sistematizados que se estudian a continuación:

  • Autonomía ética frente a heteronomía jurídica.
    En efecto, a partir de Kant, la moral se presenta como autónoma en cuanto que su origen y fundamento radica en el imperativo categórico de la conciencia, y el Derecho como heterónomo, en cuanto que procede de una decisión de la autoridad investida de un poder coactivo. No obstante, se señala cómo la autonomía de la voluntad expresada en el imperativo categórico implica el necesario respeto al principio de universalidad y, por otra parte, exige la consideración del ser humano como ser de fines, es decir, la dignidad de la persona humana como marco en el que se ejerce la autonomía de la voluntad.
  • Libertad negativa frente a libertad positiva.
    Este epígrafe plantea la cuestión de si existe un espacio típico, específico para la ética y otro para el Derecho. Sobre este particular suele distinguirse entre los regímenes totalitarios, que invaden prácticamente todos los espacios de la vida, intentando, incluso, penetrar en los ámbitos de la libertad protegidos por la intimidad de las conciencias y de los pensamientos, y los regímenes de inspiración liberal y democrática que, aun con las dificultades correspondientes, delimitan con mayor claridad uno y otro espacio.
    Se ha de observar, sin embargo, que con frecuencia los principales contenidos del Derecho son explícitamente los mismos de las normas éticas y que, a veces, se considera que no basta con la garantía y seguridad que ofrece el deber ético (el ejemplo clásico es el de no matar, al que el ordenamiento jurídico añade después una sanción). Ocurre, con frecuencia, que el Derecho interviene para evitar las posibles insuficiencias de las normas éticas en el orden de la coacción o sanción, sin que ello impida que haya zonas de la ética en las que el Derecho no debe entrar. En definitiva, se entiende que es necesaria la no interferencia (libertad negativa) pero también que es legítima y necesaria la no abstención, es decir, la intervención por parte del Estado, a través del ordenamiento jurídico (libertad positiva).
  • El deber ético frente a la obligación jurídica.
    Se entiende que en el primer caso se obra por imperativo de la conciencia o por estímulo del deber, mientras que en el segundo porque una ley así lo ordena o establece. En la ética hay, pues, una obligación interna hacia la norma. En cambio, el Derecho queda realizado con la obediencia externa aunque se disienta interiormente. Debe dejarse constancia que, tratándose de los sistemas político-jurídicos democráticos, puede entenderse que hay razones éticas a favor de la obediencia al Derecho, debido a los procedimientos y valores que caracterizan a los mencionados sistemas (todo ello sin perjuicio de la necesidad imprescindible de la crítica bajo sus diferentes formas y del reconocimiento de la objeción de conciencia).
  • Felicidad frente a justicia y seguridad.
    Este epígrafe plantea el problema de los fines: el para qué de la ética y el para qué del Derecho. Desde este punto de vista, la dignidad y felicidad serían fines y valores, priorizados, respectivamente, por las filosofías deontológicas y teleológicas, que tendrían que ver con la ética. En cambio, el fin del Derecho sería dotar a una colectividad de la suficiente garantía de la libertad y de una cierta seguridad, en primer lugar. Pero no, desde luego, cualquier seguridad o cualquier orden u organización, sino una seguridad que se entienda justa, con protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Los fines del Derecho, por tanto, tendrían carácter temporal, frente a los fines últimos y radicales de perfección que corresponden a la ética. A pesar de todo, se constata las inevitables conexiones: con un Derecho injusto es más difícil establecer la dignidad ética, y una ética construida desde la libertad y la dignidad desemboca inevitablemente en la justicia.
  • Podemos decir que la Moral es el orden de la persona, mientras que el Derecho es el orden de la sociedad. Más concretamente, esta diferencia de ópticas o puntos de vista significa que, mientras que la bondad moral de los comportamientos humanos se deriva de su idoneidad para la consecución de los fines existenciales del hombre, el Derecho regula los comportamientos humanos tan sólo desde el punto de vista de su repercusión social, de su relación con los demás.

Naturalmente, que el Derecho y la Moral sean diferentes no significa que entre ambos órdenes exista una separación absoluta, como pretenden algunas concepciones positivistas: por el contrario, el Derecho y la Moral están íntimamente conectados, y la pista para esa conexión nos la da precisamente algo que hemos dicho antes: la Moral es el orden de la persona, y el Derecho el orden de la sociedad. Que la Moral sea el orden de la persona y el Derecho el orden de la sociedad nos muestra que la Moral y el Derecho son distintos, pero a la vez nos muestra que están íntimamente relacionados, pues la dimensión social es precisamente una dimensión esencial de la persona humana, y la armonía social es uno de los fines existenciales del hombre en función de los que valorar la corrección moral de nuestros comportamientos.

Fuente: Gregorio Peces Barba, Eusebio Fernández y Rafael de Asís: Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, Madrid, 2000.

El concepto de la norma jurídica es uno de los más centrales de la jurisprudencia. La estructura y las propiedades de las normas jurídicas se reflejan en el derecho mismo. En general, las teorías del derecho empiezan con una explicación del concepto de la norma jurídica. Sin embargo, no es claro lo que ha de entenderse por norma jurídica. Esta falta de claridad se deriva   en parte de los problemas vinculados con el concepto de norma en general. Además, existen diversas interpretaciones acerca de lo que constituye el carácter jurídico de una norma.

1) Teoría de las normas

La teoría de las normas es altamente controversial. El término se utiliza de maneras tan diversas lo que ha llevado a sugerir evitarlo en las teorías sobre los sistemas normativos y la argumentación práctica. Sin embargo, no existe una mejor alternativa terminológica, y el hecho de que un término teórico central sea usado de distintas maneras no parece suficiente para abandonarlo. Además, una teoría de las normas se puede limitar a los casos claros y paradigmáticos, aunque queden algunas dudas acerca del alcance de este concepto en otros ámbitos. Por eso, el siguiente análisis trata de desarrollar una concepción de las normas que parece ser la más adecuada, llamada la “concepción semántica de las normas”, y va a tratar las alternativas y las dudas sólo a partir de esta concepción.

             La concepción semántica

La concepción semántica de las normas sostiene que normas son el contenido de enunciados que expresan lo que es obligatorio, prohibido o permitido, o lo que al menos se puede expresar de esa manera. Enunciados explícitamente normativos son, por ejemplo, “Es obligatorio pagar sus impuestos”, “Está prohibido fumar en este lugar”, o “Está permitido expresar su opinión”. Estos significan, respectivamente, que es obligatorio pagar sus impuestos, que está prohibido fumar en cierto lugar, o que está permitido expresar su opinión. Pero las normas también pueden ser expresadas de manera implícita. Así, un enunciado que parece descriptivo puede expresar una norma, como cuando, por ejemplo, alguien dice “No se fuma aquí,” para advertir que no se debe fumar en aquel lugar. Incluso un gesto como levantar y mover el dedo índice de determinada manera puede, en cierto contexto, expresar una prohibición. Pero siempre es posible expresar la norma de manera lingüística.

Entonces, las normas pueden definirse como los contenidos de enunciados normativos. A cada norma corresponde al menos un enunciado normativo que la expresa, aunque diversas formulaciones normativas pueden expresar la misma norma y, además, una norma puede ser expresada por enunciados no normativos o por otros símbolos. Así, normas deben ser distinguidas de su formulación  y, además, de los actos de habla en los que se usan los enunciados normativos.

Sin embargo, esta concepción es ambigua debido a la variedad de los enunciados normativos. En particular, debe aclararse si estos enunciados están usados en aserciones normativas y entonces expresan proposiciones normativas, o si es posible que sólo formulan una norma sin decir nada acerca de su existencia o validez. Por ejemplo, “No se debe mentir” puede constatar la norma de que no se debe mentir. Así, la frase “no se debe mentir” expresa la proposición normativa que existe una norma que prohíbe mentir. Pero un enunciado normativo no necesariamente presenta una aserción o proposición normativa. “No se debe respirar” es un enunciado normativo que expresa una norma, pero tal norma no existe,  y por  eso sería equivocado hacer tal aserción. Sin embargo, es posible expresar normas que no son válidas. Entonces, los enunciados normativos no siempre son usados en aserciones normativas. Parece que se pueden usar enuncia- dos normativos sin pretender su verdad y sólo para formular una norma sin presentarla como existente o válida. Así, se debe distinguir entre las meras formulaciones de normas y las aserciones normativas que adscriben validez a una norma.

         Alternativas

Las alternativas a la concepción semántica de las normas son concepciones de las normas como entidades lingüísticas, pragmáticas o empíricas. A su vez, en relación de cada una de estas concepciones pueden distinguirse concepciones “puras” y “mixtas”.

La dimensión lingüística: la concepción lingüística identifica la norma con el enunciado normativo. De esta forma evitaría el problema de identifica- ción de la norma, problema que presentaría la concepción semántica de la norma. Sin embargo, lo que interesa en el derecho como en otras prácticas normativas no es el enunciado sino el contenido normativo. Por eso, se sugiere una concepción “mixta”, según la cual la norma no es el contenido de un enunciado normativo en sí mismo, sino la combinación de tal contenido con su formulación lingüística. Sin embargo, queda el problema de que existen diversas formulaciones para el mismo contenido, y no tiene sentido sostener que cualquier diferencia en la formulación de una norma constituye otra norma. Por eso, la combinación de la dimensión semántica con la lingüística no parece

La dimensión pragmática: Una concepción pragmática de las normas las considera como actos de habla prescriptivos, como, por ejemplo, la definición de normas como imperativos. Sin embargo, esta concepción no presenta una alternativa plausible a la concepción semántica. Primero, la norma no puede ser el acto de habla mismo, porque las normas no son actos. A lo mejor la norma podría ser el resultado de un acto prescriptivo. Sin embargo, no todas las normas resultan de actos prescriptivos. Además, no es claro que significa “prescriptivo”. La prescriptividad del acto no significa necesariamente crear una norma. Actos prescriptivos pueden ser distinguidos de actos constitutivos de normas. Pero si el acto no crea una norma, entonces ¿qué agrega a la norma que podría ser calificado como prescriptivo? La norma puede ser prescriptiva por su contenido o por su función de guiar acciones, pero esto no se sigue del carácter del acto que expresa la norma.

Un modo de diferenciar la prescriptividad del acto de habla de la prescriptividad de la norma misma es la concepción expresiva de la norma, según la cual el operador deóntico se refiere exclusivamente al nivel pragmático y no al contenido de un acto de habla normativo, es decir, no forma parte del contenido de la norma. Se presenta la norma como !p, donde “!” representa un imperativo y “p” la acción demandada. El acto pragmático entonces consiste en que alguien exige p. Pero si no es posible expresar el contenido del acto de manera semántica, representándolo por una norma “Se debe hacer p”, resulta difícil de entender los actos prescriptivos. Parece que —según la concepción expresiva— alguien exige p, pero no puede decir que se debe hacer p. Pero entonces no se puede saber si tal exigencia expresa una norma. Cualquier caracterización del contenido normativo tiene carácter semántico, aunque por supuesto este contenido no necesariamente está explícito, sino que puede ser implícito en un acto prescriptivo que exige hacer algo. Pero si es posible expresar el contenido prescriptivo del acto de habla, este acto puede ser presentado como acto de habla que se refiere a tal contenido normativo (por ejemplo, establece, afirma o reclama cumplimiento de tal norma). Entonces presupone la concepción semántica.

Queda la posibilidad de una concepción “mixta”, es decir, entender normas, no como actos prescriptivos, sino como contenidos de actos de prescripción. Así, se combina un elemento semántico con un elemento pragmático. Sin embargo, las normas no siempre poseen contenidos de actos de prescripción. Existen otras maneras en que se puede referir a una norma. Además, si la norma es válida, el acto en que la norma fue expresado parece irrelevante para la aplicación de la norma. La validez de la norma significa que se debe aplicarla según su contenido. No tiene relevancia el acto o los actos en los cuales la norma fue expresada. Por eso, la combinación de la dimensión semántica con la pragmática tampoco parece adecuada como concepción de normas.

Dimensión Empírica: Hay concepciones de las normas que las consideran como entidades empíricas, como hechos institucionales, sociales o mentales. Sin embargo, no se pueden identificar las normas como meros hechos empíricos sin contenido.28 Lo que parece posible es una concepción “mixta” que combina el contenido normativo con el hecho de su aceptación institucional, social o mental. En este sentido se pueden entender, por ejemplo, normas sociales o institucionales. Esto, sin embargo, presupone el concepto de la norma como contenido normativo, porque el hecho empírico debe referirse a este contenido. Normas como entidades empíricas pueden existir en dos versiones: como mero hecho empírico o como norma válida sobre la base de ciertas circunstancias. Para establecer una norma válida, el hecho empírico de la aceptación de la norma debe ser adecuado para fundamentar la validez de la norma en un sentido normativo, es decir, debe justificar la pretensión que se debe aplicar y seguir la norma.

               Validez y norma en sentido semántico.

La definición de la norma como contenido normativo no presupone que la norma tenga VALIDEZ. Es una concepción puramente semántica. Sin em- bargo, existen concepciones que vinculan el concepto de la norma con su validez o incluso con distintos criterios de validez.

La referencia a criterios de validez se encuentra en concepciones empíricas o pragmáticas de las normas, cuando las normas son identificadas sólo en términos del contenido de una práctica social o en términos del contenido de un acto prescriptivo y entonces no existen afuera de tales contextos. Estas concepciones parecen problemáticas porque vinculan el concepto de la norma con cierta teoría de la validez de las normas, teorías de la validez que, además, pueden ser bien dudosas.

En cambio, la concepción de normas como hechos deónticos considera la validez de normas como una condición conceptual, así que algo que no tiene validez no es una norma. Esto es una idea muy común.Sin embargo, ¿qué es entonces este contenido normativo que no tiene validez? Para hablar sobre la validez de algo se requiere un objeto a que se puede atribuir validez. Y parece más natural considerar este contenido normativo como norma.

2) La norma jurídica.

La norma jurídica puede entenderse como especie de las normas en general, que se caracteriza sólo por el hecho de que pertenece a un SISTEMA JURÍDICO. Sin embargo, es a veces entendida como una subclase de normas con propiedades específicas y distintas, en particular, de las normas morales, o ni siquiera como una subclase de las normas en general, sino de manera específicamente jurídica.

Según la concepción semántica de las normas, la característica de las normas jurídicas es que pertenecen a un sistema jurídico, lo que es tema de la teoría de la VALIDEZ JURÍDICA. Así, el concepto de la norma jurídica combina el concepto de norma en general con la propiedad de tener validez jurídica. Cualquier tipo de norma podría ser una norma jurídica. No existen delimitaciones desde el concepto de la norma en este respecto. Sin embargo, queda por aclarar qué se entiende por “sistema jurídico”. Este consiste en normas identificadas por ciertos criterios de validez jurídica. Pero puede incluir también normas particulares que resultan de la aplicación de normas generales a casos concretos.  Sin embargo, cuando se habla de una norma jurídica, parece que no se refiere a normas particulares que resultan de la aplicación de normas jurídicas, como, por ejemplo, las normas particulares incluidas en contratos, actos administrativos o sentencias judiciales, sino sólo a normas directamente identificadas como parte del derecho.

Por otro lado, existen concepciones de la norma jurídica a las que se les asigna propiedades específicas, así que el concepto de la norma jurídica queda delimitado en comparación con el concepto de la norma. Así, se distingue normas jurídicas de las normas morales según el criterio de que el derecho consiste en normas para la conducta exterior, la moral de normas para la conducta interior. Sin embargo, no parece posible sostener tal distinción en el nivel conceptual. Más bien parece un postulado de una teoría liberal del Estado de derecho que el derecho sólo reglamente la conducta exterior. Otro ejemplo es la definición de Kelsen de normas jurídicas como autorizaciones para aplicar sanciones bajo ciertas condiciones. Así excluye cualquier otro tipo de norma del sistema jurídico, o las considera sólo como normas incompletas.

3) Estructura de la Norma Jurídica.

Como elemento básico del sistema jurídico, la estructura de las normas jurídicas se refleja en la estructura del sistema jurídico. Por eso el análisis de su estructura es de alta importancia. Sin embargo, aunque algunos aspectos parecen bien claros, también existen grandes controversias acerca de este tema.

  3.1-Estructura Básica

La estructura básica de la norma incluye como núcleo una norma que consiste en un deber, prohibición, permiso, expresado por un operador deóntico, y el contenido de la norma a que se refiere este operador y las condiciones de aplicación. También pueden incluir un cuantificador, lo que es necesario para representar normas generales.

         3.1.1-Modalidades deónticas

Los operadores deónticos pueden ser representados por las letras O, F y P significan:

O := es obligatorio

F := es prohibido

P := es permitido.

Si se denota el contenido normativo por “p”, se presenta normas obligatorias por Op, normas prohibitivas por Fp y normas permisivas por Pp.

3.1.2-Contenido de las normas

Con respecto al contenido de la norma que es objeto de la modalidad deóntica, se discute si consiste en la descripción de una acción o un tipo de acción o, en cambio, en una proposición. La segunda opción parece preferible porque facilita el análisis lógico de las normas y está abierto acerca de la cuestión si el contenido normativo es una acción o no.

El contenido de la norma puede incluir también la determinación del destinatario o de la clase de destinatarios. Sin embargo, parece posible construir normas que no tienen destinatario explícito, sino que la determinación del destinatario forma parte de la aplicación de la norma.

 

Fuente: Sieckmann, Jan. «Norma Jurídica», en la obra Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho – Tomo II. Universidad Nacional Autónoma de México – Instituto de Investigaciones Jurídicas. México – 2015. Pág. 895 y sig.

¿Qué es el Derecho?

Publicado: abril 19, 2018 en Nociones Generales

I-NOCIÓN DE DERECHO.

1) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Y DIFICULTADES.

Pudiera parecer que la noción de Derecho es una de las ideas más definitivamente incorporadas al saber de todo jurista y sobre la cual no debieran caber vacilaciones ni disentimientos, puesto que al Derecho han dedicado largos estudios no pocos talentos extraordinarios. Sin embargo, no es así, pues, como decía KANT, «todavía andan los juristas buscando la definición de su Derecho». Existe, realmente, una dificultad seria para llegar al concepto de Derecho, dificultad que proviene, principalmente de tres raíces:

A) De la riqueza de su contenido. La palabra Derecho expresa un concepto de contenido riquísimo y variado que le permite tener muchas aplicaciones, admitir divisiones y ser contemplado desde distintas perspectivas. Por eso, aunque es fácil y claro definir aspectos parciales del Derecho, es difícil dar una definición que abarque todos sus aspectos.

B) De que el Derecho en toda su complejidad está ubicado entre los objetos «culturales». No es un objeto matemático ni natural que esté regido por leyes exactas ni por el principio de causalidad física. Tampoco es un fenómeno psíquico del que se pueda ocupar la ciencia psicológica; ni es un ser ideal (un ente de razón). Es un objeto cultural cuyo estudio pertenece a las ciencias de la cultura. Estas no tienen la precisión de las ciencias exactas ni de las naturales, lo cual ocasiona dificultades a la hora de establecer definiciones.

C) De la conexión del Derecho con la Filosofía y la Sociología. El concepto de Derecho depende en gran parte de las posturas filosóficas y sociológicas que se admitan como punto de partida; de ahí que cada sistema filosófico tenga su propia noción de Derecho. Además, modernamente otras escuelas jurídicas pretenden independizar el Derecho de la Filosofía y la Sociología, lo cual aumenta aún más la diversidad. Un notable autor moderno ha recogido unos cuarenta conceptos distintos del Derecho inspirados en otras tantas escuelas.

Sin embargo, a pesar de estas dificultades, todos tenemos una noción intuitiva de lo que es Derecho. Por lo tanto, antes de llegar a la definición, se impone una reflexión sobre aquello que  todos entendemos por Derecho y el examen de algunas ideas previas que poco a poco nos lo vayan descubriendo.

2) Noción Vulgar.

Todos entienden por derecho aquello que «no es torcido» que es «Recto», vgr. una línea derecha es una línea recta. Vemos pues que la palabra derecho, en su significación vulgar, insinúa la idea de rectitud .Si referimos esta idea a la conducta humana, decimos que una conducta es conforme a derecho, es recta, cuando se adopta a determinadas reglas o normas de convivencia que son impuestas por un mandato. En resumen: nuestra reflexión sobre la noción vulgar del Derecho nos descubre tres elementos: «rectitud» de la conducta humana en relación a una «norma» que es impuesta a los que viven en sociedad por un «mandato».

Después de esta primera noción vulgar, nos interesa descubrir el derecho más científicamente por su etimología.

3) Noción Etimológica.

Por su etimología, o sea, significado de la palabra, derecho deriva del letín di-rectum, participio pasivo del verbo dirigo, que significa dirigir con rectitud, palabra en la que el prefijo «di» afianza la idea de estabilidad. Más remotamente, la palabra griega «orego» y la raíz «r j», con las modificaciones semánticas respectivas, se encuentra en la voz derecho de casi todas las lenguas: diritto, en italiano; direito, en portugués; dreptu en rumano; droit, en francés, recht, en alemán; right, en inglés; reght. en holandés, etc.

Sin embargo, en el Derecho Romano, base de nuestros sistemas jurídicos latinos, «derecho» no tiene su palabra correspondiente, ya que allí se denominaba ius. Muchas términos jurídicos de nuestro lenguaje se derivan de ella, vgr. jurisprudencia, jurista, etc. A su vez, «ius» proviene según algunos autores del verbo «iubeo» que significa mandar; y según otros de «iustum» es decir, lo que es justo o recto en relación a otros, y también «iustari», ajustar, o sea, adaptar la conducta de los hombres a la norma jurídica.

En resumen: La significación etimológica de derecho contiene también las ideas de «rectitud» y «mandato» que descubrimos en la noción vulgar; y también la de «norma» cuyo cumplimiento hace recta la conducta humana. Veamos ahora las acepciones o significados de la palabra derecho.

Fuente: Olaso, Luís María. Curso de Introducción al Derecho – Introducción Filosófica al Estudio del Derecho, Tomo I. Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas. 2008. Pág. 7 y sig.

 

 

Adjunto a la presente entrada podrán acceder al Plan de Evaluación correspondiente a nuestra materia. Cualquier duda o aclaratoria por favor remitirla por esta vía.

Saludos cordiales.

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A continuación, les presento nuestro contrato de aprendizaje que regirá el marco de nuestras actividades en el Semestre 2018-I.

Sobre el particular, no es menos oportuno recordar que en el marco de las relaciones contractuales LO PACTADO, OBLIGA por lo que el contenido de este contrato una vez firmado por las partes se hay ley entre las partes.

Este contrato puede ser descargado haciendo click en el siguiente enlace:

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Contrato de Aprendizaje

 

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Publicado: abril 19, 2018 en Programas y Plan de Evaluación

El presente espacio tiene como objeto tributar a la difusión del Derecho a través de una plataforma digital de fácil acceso para todos.

De esta manera, a través de las entradas del presente espacio podrán conseguir aspectos básicos que los introducirán al estudio del Derecho en general y, eventualmente, algunos tópicos de ciertas áreas del Derecho con las que en nuestro devenir cotidiano nos veremos indefectiblemente obligados a lidiar, tales como Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, entre otros. Asimismo, podrán acceder a trabajos y estudios publicados en el área del Derecho que nos apoyarán nuestro estudio los cuales pueden ser libremente descargados y aprovechados por cada uno de ustedes.